Varias empleadas públicas, entre ellas la Sra. Valenza, contratadas por la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM) en el marco de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, obtuvieron de dicho organismo un contrato por tiempo indefinido, integrándose en la estructura permanente.
Este procedimiento, llamado de «estabilización» del personal laboral temporal del sector público, previsto por una norma italiana específica, confiere al empleado público –que cumpla varios requisitos relativos a la duración de su relación laboral y el procedimiento de selección seguido para su contratación– la condición de funcionario. Su retribución inicial se determina sin tener en cuenta la antigüedad adquirida en el servicio en el marco de contratos de duración determinada.
De este modo, la AGCM denegó a las mencionadas empleadas públicas el reconocimiento de los períodos de servicio prestados anteriormente en ese organismo en el marco de contratos de duración determinada. En consecuencia, las empleadas públicas impugnaron dicha denegación.
El Consiglio di Stato pregunta al Tribunal de Justicia si el «Acuerdo marco» europeo sobre el trabajo de duración determinada se opone a esta norma italiana.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que el principio de no discriminación enunciado en el Acuerdo marco establece que no se podrá tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. El haber adquirido la condición de trabajadores fijos no excluye la posibilidad de prevalerse de este principio, que, por tanto, es aplicable en el caso de autos.
A continuación, el Tribunal de Justicia compara las situaciones de los trabajadores con contrato de duración determinada y de los trabajadores fijos. A este respecto, señala que –según las explicaciones ofrecidas por el Gobierno italiano– la razón de ser de la normativa nacional es precisamente poner en valor la experiencia adquirida prestando servicios para el empleador.
El Tribunal de Justicia aclara que corresponde al tribunal remitente pronunciarse sobre si, cuando ejercían sus funciones en el marco de un contrato de trabajo de duración determinada, las empleadas públicas se hallaban en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera contratados por tiempo indefinido. En efecto, la naturaleza de las funciones ejercidas por estas empleadas públicas en el marco de contratos de duración determinada y la calidad de la experiencia adquirida en esta condición son criterios que permiten comprobar si las interesadas se hallan en una situación comparable respecto de los funcionarios de carrera. En todo caso, el hecho de que, a diferencia de los funcionarios de carrera, no hayan superado una oposición de acceso a la función pública no implica que se hallen en una situación diferente, dado que los requisitos fijados por el legislador nacional tienen por objeto precisamente permitir la estabilización únicamente de los trabajadores con contrato de duración determinada cuya situación puede asimilarse a la de los funcionarios de carrera.
En el supuesto en que las funciones ejercidas en la AGCM en el marco de contratos de trabajo de duración determinada correspondan a las ejercidas por un funcionario de carrera perteneciente al cuerpo correspondiente, deberá comprobarse si existe una razón objetiva que justifique que no se tomen en absoluto en consideración los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada.
De este modo, el Tribunal de Justicia recuerda que puede existir una razón objetiva que justifique una diferencia de trato, en un contexto determinado y en presencia de elementos precisos y concretos, que resulten de la naturaleza específica de las funciones. La desigualdad de trato debe basarse en criterios objetivos y transparentes, que permitan comprobar que responde a una necesidad auténtica y que es apta y necesaria para cumplir el objetivo perseguido. En todo caso, el mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos privaría de contenido a los objetivos del Derecho de la Unión y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
El Tribunal de Justicia reconoce que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a la organización de sus propias Administraciones públicas y a los requisitos de acceso a la función pública. Sin embargo, la aplicación de los criterios que los Estados miembros establezcan debe efectuarse de manera transparente y poder ser controlada para evitar cualquier trato desfavorable de los trabajadores con contrato de duración determinada por el único motivo de la duración de los contratos de trabajo que justifiquen su antigüedad y su experiencia profesional. Así, determinadas diferencias relativas a la selección de los trabajadores con contrato de duración determinada en el marco de los procedimientos de «estabilización» en relación con los funcionarios contratados tras una oposición, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en cuanto a sus condiciones de trabajo. Por tanto, un trato diferente que tenga en cuenta requisitos objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio podría estar justificado.
El objetivo –alegado por el Gobierno italiano– de evitar que se produzcan discriminaciones inversas contra los funcionarios contratados tras haber superado una oposición puede constituir una «razón objetiva». En cambio, el Tribunal de Justicia considera que la norma italiana es desproporcionada, en la medida en que excluye por completo que se tomen en consideración todos los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada para determinar su antigüedad en el momento de su contratación con carácter indefinido, y, por tanto, de su nivel de retribución. En efecto, tal exclusión total y absoluta se basa en la idea errónea según la cual la duración indefinida de la relación de servicio de determinados empleados públicos justifica por sí misma una diferencia de trato en relación con los empleados públicos con contrato de duración determinada, privando así de su esencia a los objetivos de la Directiva y del Acuerdo marco.
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si existen «razones objetivas» que justifiquen esta diferencia de trato.
Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).
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